A los fines de
información aportaremos los ?beneficios? que otorgan las Leyes de Emergencia Nacional y Provincial. En función de lo extenso dejaremos los
comentarios para otra oportunidad.
LEY 26509 (Ley
Nacional)
Créase el Sistema Nacional para
la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
ARTICULO
22. ? Declarado el estado de emergencia agropecuaria o desastre el Fondo
Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá
brindar:
1.
Asistencia financiera especial para
productores damnificados: las instituciones bancarias nacionales, oficiales
o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en
la declaración de emergencia o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la
situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos
para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan
seguidamente:
a)
Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones
pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre
agropecuario y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que
establezca cada institución bancaria;
b)
Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre agropecuario, de créditos
que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las
economías de los productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con
tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas
declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las
zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme
con las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c)
Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan los
productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que
establezcan estas últimas;
d)
Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de
finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la
iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias
vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre agropecuario.
Los
juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo
anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos
procesales de la caducidad de instancia y prescripción;
2.
Asistencia técnica y financiera
realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación
para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a productores
familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia. Facilitando en
tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso
a los beneficios del sistema.
ARTICULO 23. ?
Se adoptarán las medidas impositivas
especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con
motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean
comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se
encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a)
Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que
graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones
afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del
estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las
prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de
vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal
período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la
deuda;
b)
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o
parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia
mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones
agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro
de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para
graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la
intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo
extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado
el mismo;
c)
Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o
porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias,
el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta
deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran
tenido lugar.
A
los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que
resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor
impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se
considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio
de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a
aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre
agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida
en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el
período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de
emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el
ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas
en ese ejercicio.
Los
contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer
como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas
forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto
ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de
emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos
dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En
caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance
impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que
proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no
reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante
el lapso indicado;
d)
Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional
de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas
de desastre;
e)
La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo
ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o desastre
agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de
los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los
juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por
la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el
párrafo anterior.
Por
el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia;
f)
La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas
complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los
beneficios acordados por la presente ley.
En
el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la
asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de
emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto
de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos
disponibles.